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Al objeto de acogerse a las disposiciones normativas dirigidas a las viviendas unifamiliares, o de no cumplir las que excluyen a aquellas, sólo podrán considerarse como viviendas unifamiliares aquellas que respondan a esa tipología edificatoria, es decir, viviendas aisladas o adosadas horizontalmente, aun cuando éstas últimas pudieran compartir en planta bajo rasante, garajes o trasteros mancomunados. En ningún caso se considerarán como viviendas unifamiliares las viviendas incluidas en un edificio que cuente con unidades de uso distintas superpuestas verticalmente, salvo que todas ellas estén vinculadas a una sola vivienda.
La independencia de acceso a viviendas situadas en un edificio de viviendas no supone, por tanto, su consideración como superposición vertical de viviendas unifamiliares.
Todas las viviendas de un edificio, incluidas las de planta baja aunque tuvieran acceso directo desde el exterior, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que corresponda al conjunto del edificio, tanto en el acceso a la propia vivienda, como en los itinerarios entre ésta y elementos comunes o anejos: garajes, trasteros, buzones, etc.
En el cómputo del número de viviendas por ascensor deberán sumarse todas las que sean potencialmente usuarias del ascensor, ya sea para el acceso a la propia vivienda o para la comunicación de ésta con elementos comunes o anejos. En edificios de viviendas sólo podrán quedar excluidas, por tanto, las viviendas situadas en planta baja, con acceso exclusivo desde el exterior y acceso a los anejos: garajes, trasteros, buzones, etc. igualmente independiente de los elementos comunes de comunicación vertical del edificio.